viernes, 28 de enero de 2011

Resolución Judicial

AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCION TERCERA.
ALMERIA

AUTO
ROLLO Nº 242/09
ILTMOS SRES:
Tales y tales

En Almería a 15 de enero de 2010

HECHOS

PRIMERO.-En las Diligencias Previas nº 486/08 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Ejido por un posible delito de maltrato a animales se dictó Auto de fecha 10 de marzo de 2009 en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de dichas diligencias por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito investigado.

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución y por la representación procesal de los denunciantes tales y tales se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, desestimándose la reforma por Auto de 14 de mayo del mismo año, admitiéndose entonces el recurso de apelación planteado, del que se dio traslado a la parte recurrente que mediante escrito de 1 de junio siguiente, insistió en sus iniciales pretensiones y posteriormente al Ministerio Fiscal, que lo impugnó en escrito de 18 del mismo mes en el que solicitó la confirmación de la resolución combatida.

TERCERO.-Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia, correspondiendo a la Sección Tercera de la misma, donde se formó el oportuno Rollo registrado al nº 24209 y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y resolución.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. tal


RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.-Frente a la resolución dictada por el Instructor acordando el sobreseimiento provisional de la causa al amparo del art. 779,1,1ª de la LECrim, interpone la representación procesal de los denunciantes recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto el Auto impugnado y, en sui lugar, se ordene continuar la instrucción de la Causa por estimar que los hechos investigados pudieran ser constitutivos de un delito de maltrato grave de animales del art.337 del Código Penal , pretensión a la que se opone el Fiscal que impugna el recurso solicitando la confirmación de la resolución combatida, que no puede reputarse contraria a derecho ni transgresora del principio constitucional de tutela judicial efectiva.

La doctrina del Tribunal Constitucional es clara al respecto. En la STC 186/1990 quedó establecido: “La ley concede al Juez de instrucción –no al órgano de enjuiciamiento-la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues (…) el art. 790.6 LECrim. (en su anterior redacción, actual art. 782.1), tras anunciar la regla general de la vinculación del instructor con la petición de apertura del Juicio en dos supuestos a saber: Cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra, el acusado en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de la acusación formulada-de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional-“. Y en el mismo sentido se permite al Juez de Instrucción con carácter previo a ese momento procesal, fase inicial de la instrucción, acordar el sobreseimiento libre y archivo siempre que los hechos no revistan los caracteres de delito al amparo de lo dispuesto en el art. 789.5ªL.E.Crim.( que tras la reforma operada por Ley 38/2002 de 24 de Octubre ha pasado a se el art. 779.1.1º) en relación al art. 637.2º del mismo texto legal.

SEGUNDO.- Pues bien, del examen de los escasos particulares incorporados a instancia del Fiscal, al testimonio remitido a este Tribunal para la resolución al recurso, toda vez que el recurrente no hizo la designación de particulares que previene el art. 766.3 de la L.E.Crim., no se desprenden motivos suficientes para vislumbrar, siquiera sea a nivel indiciario, la comisión del delito tipificado en el art.337 del CP, que castiga a “los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico”. El tipo penal requiere no sólo la acción de maltrato entendida como todo tipo de violencia física ejercida sobre el animal que le cause la muerte o lesiones graves, sino también que este se produzca con ensañamiento, esto es, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del animal, circunstancia no concurrente en el presente caso ya que, como se relata en la denuncia inicial, la muerte del perro debió ser prácticamente instantánea, ya que su dueña lo perdió de vista un instante y, cuando lo encontró ya estaba sin vida, habiendo recibido un solo disparo, lo que excluye cualquier atisbo de saña con el comportamiento del sujeto activo.
Y en cuanto a la presunta imprudencia temeraria que se atribuye al denunciado por disparar su arma de fuego en una zona concurrida ya a escasa distancia del lugar en que la dueña del can practicaba “footing”, poniendo en peligro la integridad de la misma, es lo cierto que el Código Penal anuda la tipicidad de las conductas imprudentes o culposas a la producción de un resultado lesivo para las personas que aquí obviamente no se ha producido, por lo que no se dan los presupuestos exigibles para la persecución penal del hecho denunciado.

TERCERO.-Finalmente la resolución combatida, que decreta el sobreseimiento y archivo de la causa, no puede calificarse como precipitada, en contra de lo argumentado por el recurrente, pues constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art.24.1.CE un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación o acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión “ad initio” del carácter delictivo de los hechos imputados, y, si se admite la querella o denuncia, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637, 641 y 779.1.1º LECrim (entre otras muchas SSTC 148/1987, de 28 de septiembre; 175/1989, de 30 de octubre; 297/1994, de 14 de noviembre;111/1995, de 4 de julio; 31/1996, de 27 de febrero; 177/1996, de 11 de noviembre; 138/1997, de 4 de Junio; 115/2001, de 10 de mayo; 129/2001, de 4 de junio; 178/2001, de 17 de septiembre y 63/2002, de 11 de marzo).

Así pues, la licitud de esta desestimación conlleva la inexistencia de la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. En efecto, como dice la STC 191/1989, el sumario y, en general, la instrucción tiene por objeto establecer establecer si los hechos que se investigan pueden o no ser constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el factum no es subsumible en ninguno de los tipos penales. En tal supuesto, resulta inútil, e incluso improcedente cualquier medida investigadora que, ya sin poder alterar la convicción del Juez, prolongase indebidamente la causa, contrariando los propios derechos constitucionales que obligan a no alargar innecesariamente la fase sumarial en perjuicio de los querellados (STC 89/1996).

CUARTO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación planteado y por ende, ha de confirmarse el Auto impugnado, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio (art.240.2º de la L.E.Crim.)

En virtud de lo expuesto

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los denunciantes tales y tales contra el Auto de 14 de mayo de 2009, denegatorio de la reforma del auto de 10 de marzo del mismo año en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, resoluciones ambas dictadas por el Juzgado de Instrucción nº1 de El Ejido en las Diligencias Previas nº 486/08 de las que el presente Rollo dimana y, en consecuencia, se CONFIRMA el Auto apelado manteniendo el sobreseimiento y archivo acordado.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y complimiento, de lo que se acusará recio para constancia en el rollo de la Sala.

Así lo acuerda, mandan y firma los Iltmos Sres. Referenciados al margen.
Cerfifico

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